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Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, por el que se establecen
medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.
Vigencia del 10 de noviembre de 2020 al 24 de noviembre de 2020.
El pasado 25 de octubre el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 926/2020,
por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2, con el fin de hacer frente a la tendencia ascendente del
número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19) así como contener
la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado real decreto, en cada
comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente
delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con
estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto. Por su parte
el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas
quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes,
resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11.
Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por
el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25
de octubre. Dada la tendencia ascendente en el número de casos, la evolución esperada
en los próximos meses y la situación de posible sobrecarga del sistema asistencial, se
considera necesario y proporcionado extender la aplicación de las medidas establecidas
desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de
mayo de 2021.
En nuestra Comunidad Autónoma, tras el acuerdo derivado del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, la reunión celebrada el pasado 28 de octubre del Consejo
de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, atendida la evaluación de los indicadores
sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad realizada por la autoridad
sanitaria andaluza y a propuesta del Consejero de Salud y Familias, se dictó el Decreto
del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de
25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación
de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, en su condición de autoridad competente
delegada del Gobierno de la Nación.
De conformidad con lo establecido en el citado decreto se establecieron medidas
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, entre ellas
restringir la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía a partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del
día 9 de noviembre de 2020, salvo determinadas excepciones, y limitar la circulación de
las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja
horaria que transcurre desde las 23:00 horas hasta las 06:00 horas, a partir de las 00:00
horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020.
Estando próxima la finalización de los efectos de las medidas expuestas y teniendo
en cuenta que los datos epidemiológicos siguen confirmando una tendencia ascendente
en el número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19) así como un
aumento de la presión asistencial, es preciso continuar adoptando medidas en el marco
establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para hacer frente a la tasa
de contagios entre la ciudadanía andaluza. La adopción concreta de la medida preventiva
de salud pública relativa a la restricción a la movilidad de la población se ejerce, a la vista
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de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiólogicos, sociales, económicos y de
movilidad.
El artículo 2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, establece que la persona titular de la Presidencia de la Junta de
Andalucía ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria
del Estado en Andalucía. Asimismo, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno
y de la Administración de la Comunidad Autónoma. Y en su artículo 10 determina las
atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno.
En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo
séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción
y sitio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10.2 de la Ley 6/2006, de
24 de octubre, a propuesta del Consejero de Salud y Familias y tras la reunión celebrada
el 8 de noviembre del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este decreto es establecer las medidas necesarias para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en el marco de lo establecido
en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma,
en condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación y atendida la evaluación
de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad
realizada por la autoridad sanitaria andaluza.
Artículo 2. Limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se
produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales
o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas
de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad
o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en
territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites
administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Desplazamiento para la realización de actos de recolección en huertos por sus
propietarios o arrendatarios, así como la atención y alimentación de animales domésticos.
k) Desplazamiento para la adquisición de productos de alimentación por quienes
tengan su residencia habitual en localidades que, siendo de otro término municipal,
carezcan de establecimientos que permitan la adquisición de tales productos y sean
localidades limítrofes con los municipios con limitación de movilidad.
l) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
m) Desplazamientos de deportistas de categoría absoluta, de alto nivel o de alto
rendimiento, entrenadores, jueces o árbitros federados, para las actividades deportivas
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de competiciones oficiales que se encuentren autorizadas en cada momento por las
autoridades sanitarias, que se acreditarán mediante licencia deportiva o certificado
federativo.
n) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
ñ) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
Artículo 3. Limitación de la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de
carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se restringe la entrada y salida de todos los municipios comprendidos en las
provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos
justifcados por los mismos motivos señalados en el artículo anterior así como para el
desarrollo de actividades cinegéticas vinculadas al control de la sobreabundancia
de especies cinegéticas que puedan causar daños a los ecosistemas, en los ciclos
productivos de la agricultura y la ganadería y en la seguridad vial.
Artículo 4. Circulación en tránsito.
No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los
ámbitos territoriales en los que resulten de aplicación las limitaciones previstas en los
artículos 2 y 3, no estando permitidas las estancias o paradas al transitar tales ámbitos,
excepto las debidas a los motivos señalados en el artículo 2. A estos efectos se
considerará circulación en tránsito la necesaria e indispensable para los desplazamientos
autorizados entre municipios o comunidades autónomas.
Artículo 5. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
1. Se limita la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad
Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 22:00 horas hasta
las 7:00 horas, como medida específica de contención y prevención, para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
2. No obstante, se permitirá la circulación de las personas en dicha franja horaria por
las siguientes causas:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales
o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades
previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad
o persona especialmente vulnerables.
g) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para
la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
h) Los partidos de competiciones deportivas de carácter profesional y ámbito estatal
oficialmente reconocidas, y los partidos de carácter internacional organizados por FIFA,
UEFA, FIBA y Euroliga de baloncesto.
i) Actividades de lonjas pesqueras, centros de expedición de primeras ventas,
mercados centrales y lonjas de abastecimiento de productos agroalimentarios.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
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Artículo 6. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos
y privados.
1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados
como al aire libre, queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis
personas, salvo que se trate de convivientes.
2. La limitación establecida en el apartado anterior no afectará a la confluencia de
personas en instalaciones y establecimientos abiertos al público que cuenten con un
régimen aprobado por la autoridad sanitaria.
3. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado queda
condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate
de convivientes.
4. La modificación del número máximo de personas se ajustará a lo establecido en el
artículo 8.
5. No están incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales,
institucionales, educativas y universitarias, ni aquellas para las que se establezcan
medidas específicas en la normativa aplicable.
6. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes
como personas no convivientes, el número máximo al que se refieren los apartados 1 y 3
será de seis personas.
Artículo 7. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.
Las reuniones y encuentros religiosos podrán desarrollarse en todo tipo de
instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios interiores,
siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. No obstante, en los
municipios que se encuentren en el nivel de alerta 4 de conformidad con lo dispuesto
en la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta
sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en
Andalucía, para la contención de la COVID-19, el aforo máximo permitido es del treinta
por ciento.
Artículo 8. Flexibilización y suspensión de las limitaciones.
1. A la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales,
económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo
con lo acordado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las
medidas contenidas con el presente decreto se podrán modular, flexibilizar y suspender
con el alcance y ámbito territorial que en cada caso se determine.
2. La regresión en medidas previamente flexibilizadas o suspendidas se ajustará al
procedimiento establecido en el apartado anterior.
Disposición final primera. Efectos.
1. Lo dispuesto en el presente decreto, salvo lo establecido en apartado siguiente,
surtirá efectos desde las 00:00 horas del día 10 de noviembre de 2020 hasta las 00:00
horas del día 24 de noviembre de 2020.
2. Durante las veinticuatro horas del día 9 de noviembre de 2020 se mantendrá en toda
su extensión lo establecido en el Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por
el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en
aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado
de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2 y, en
consecuencia, el citado decreto del Presidente quedará sin efectos a partir de dicha fecha.
Disposición final segunda. Régimen de recursos.
Contra el presente decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo
en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala
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de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto del Presidente entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de noviembre de 2020
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía