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Artículo 1. Objeto.
La presente orden establece los requisitos de información y comercialización de las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios y sus accesorios, así como la competencia técnica mínima y medios necesarios con los que deben contar los laboratorios que lleven a cabo los ensayos respecto de estos productos.
Las previsiones contenidas en esta orden se entienden sin perjuicio de las obligaciones reguladas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en su normativa de desarrollo, en lo referente a la posible utilización en el ámbito laboral de las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios y sus accesorios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente orden será de aplicación a las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios y sus accesorios, así como a los operadores económicos responsables de poner en el mercado dichos productos, de acuerdo con las definiciones del artículo 3 y a los laboratorios que realicen ensayos a dichos productos.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de la presente orden se entiende por:
a) Mascarilla higiénica (o cobertor facial comunitario): Todo aquel producto tanto reutilizable (que puede lavarse o higienizarse) como no reutilizable (de un solo uso), con o sin accesorios, diseñado para cubrir boca, nariz y mentón, dotado de un sistema de sujeción normalmente a la cabeza o a las orejas, cuyo uso previsto es minimizar la proyección de las secreciones respiratorias (incluidas las partículas aerosolizadas), que contienen saliva, esputos o secreciones respiratorias cuando el usuario habla, tose o estornuda, pudiendo también limitar la penetración de estas secreciones de origen externo (incluidas las partículas aerosolizadas) en el área nasal y bucal del usuario sin declarar la protección del usuario, siempre que no sea considerado producto sanitario, según se define en la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios o en el Reglamento UE/2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.º 178/2002 y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo, ni Equipo de Protección Individual (EPI), según se define en el Reglamento UE/2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo.
b) Accesorio: Producto de tipo consumible, sustituible o intercambiable, que puede comercializarse separadamente, destinado a su uso en mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios, con objeto de conferirles algún tipo de función, o bien cuyo uso tenga impacto en las características o propiedades relacionadas con su uso previsto.
c) Filtro: Material principal del que se compone la propia mascarilla higiénica que puede formar parte del propio cuerpo de la mascarilla, o bien, comercializarse como un tipo de accesorio según la definición anterior, destinado a su uso en mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios, cuyo fin previsto es la separación o deposición de partículas.
d) Operador económico responsable: Fabricante, representante autorizado, importador, distribuidor, prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que figure como responsable del producto en su etiquetado.
Artículo 4. Obligaciones de información al consumidor.
1. Sin perjuicio de las exigencias que se establezcan reglamentariamente para todos los bienes y servicios puestos a disposición de las personas consumidoras, u otras reglamentaciones aplicables, los artículos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente orden, para su comercialización, deberán llevar redactadas en su etiquetado en castellano, al menos, las siguientes especificaciones:
a) Identificación del operador económico responsable en la Unión Europea. Se indicará el nombre o la razón social del operador establecido en la Unión Europea y, en todo caso, su domicilio y dirección de correo electrónico, si la tuviera.
b) Modelo y denominación usual del producto. Se indicará aquella denominación por la que pueda identificarse plenamente su naturaleza sin inducir a error, siendo la denominación común: mascarilla higiénica o cobertor facial comunitario o el nombre de algún tipo de accesorio.
c) Contenido del envase. Se indicará el número de unidades que contiene el envase.
d) Composición, sustancias o materiales empleados en su fabricación. Si el producto es textil, deberá indicarse su composición conforme a las denominaciones establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
e) Plazo recomendado para su uso. Se indicará el periodo tras el cual se deba proceder al lavado, sustitución o eliminación del producto, una vez utilizado. En caso de que el producto sin usar pierda algunas de sus cualidades por el transcurso del tiempo, se deberá indicar también la fecha de caducidad.
f) Características esenciales del producto, incluyendo la talla en caso de ser pertinente y si es reutilizable o de un solo uso. En el caso de productos destinados al público infantil, también se incluirá una referencia a la edad aproximada de uso para la que está destinada, en función de los datos antropométricos de la población española.
g) La frase: «Advertencia: No es un producto sanitario, ni un Equipo de Protección Individual (EPI). Este producto está destinado a población sin síntomas de enfermedad.»
h) Lote de fabricación, cuando el proceso de elaboración se realice en series identificables.
i) Instrucciones sobre colocación, uso y mantenimiento, manipulación y eliminación. En relación con el modo de eliminación, se precisará el procedimiento correcto para desechar el producto de acuerdo con su especificación técnica correspondiente.
j) Lugar de procedencia u origen, en el caso de que su omisión pudiera inducir a error a la persona consumidora.
k) Referencia a las normas, especificaciones técnicas, acuerdos de trabajo u otros documentos técnicos adoptados por un organismo de normalización reconocido, relativos a las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios que se hayan seguido para su fabricación, especificando si hace referencia al producto final o a sus materiales, tales como las especificaciones técnicas UNE 0064-1:2020, UNE 0064-2:2020, UNE 0065:2020 o el documento UNE-CWA 17553:2020.
l) Los datos testados relativos a la eficacia de filtración del material y la resistencia a la respiración o permeabilidad al aire. Deberá incluirse el número de referencia del informe de ensayo, la norma (método de ensayo) y el laboratorio empleado para su realización. En productos reutilizables deberán figurar, al menos, los datos obtenidos antes y después del total de ciclos de lavado indicados por el fabricante, siguiendo el método de lavado y secado recomendado.
m) En caso de ser reutilizable, debe indicarse un número máximo de ciclos de lavado, así como el método de lavado y secado.
n) En caso de estar destinado a población infantil, incluir de forma expresa la palabra «infantil» o cualquier otra terminología que indique de forma clara sus destinatarios, y la indicación: «Advertencia: Utilizar bajo la supervisión de un adulto», así como cualquier otra indicación establecida en las especificaciones técnicas o documentos que le sean de aplicación.
2. La información obligatoria se colocará de manera clara y duradera en el envase, o sobre el producto siempre que sea perfectamente visible por el consumidor a través del embalaje. Asimismo, si la venta es a través de Internet, esta información también debe mostrarse en la página web.
3. Por razones justificadas de espacio, los datos obligatorios o parte de los mismos, a excepción de los indicados en el apartado 1, letras a), b), c), d), f), j), k), l), m) y n), podrán figurar en las instrucciones, folletos o documentos que acompañen al producto.
4. Los datos del etiquetado no deberán inducir a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas o dibujos, ni contendrán indicaciones, sugerencias, formas de presentación o referencias a equivalencias con otro tipo de mascarillas, en especial a mascarillas quirúrgicas o a Equipos de Protección Individual (EPI), que puedan suponer confusión con otras categorías de productos, ni dejarán lugar a dudas respecto de la verdadera naturaleza del producto.
5. Podrá admitirse que determinados datos mínimos obligatorios de los referidos en el presente artículo se atiendan en la forma en que se exigen en normas, especificaciones técnicas, acuerdos de trabajo, u otros documentos elaborados por un organismo de normalización relativos a las mascarillas higiénicas, con los que la mascarilla higiénica declare cumplir.
6. Cualquier declaración o afirmación, explícita, implícita o mediante imágenes en el etiquetado de las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios, sobre las características del producto o sus materiales, valores de resultados de ensayos o métodos analíticos u otras particularidades que puedan inducir a interpretar que el producto posee determinadas propiedades, debe poder justificarse documentalmente.
7. En relación con el apartado 1, letra k) o l), el operador económico responsable:
a) Debe garantizar que el producto final puesto a disposición de las personas consumidoras cumple en su totalidad con la norma o especificación técnica declarada en su etiquetado, de manera que se hace responsable de la trazabilidad de la producción y de que no se realizan modificaciones sobre el diseño ensayado que pudieran suponer una variación de las propiedades de dicho producto. En caso contrario, deberá repetir los ensayos sobre el producto final puesto a disposición de las personas consumidoras.
b) Debe asegurar que la(s) muestra(s) enviadas al laboratorio para su ensayo son representativas de la producción e idénticas a los productos finales que vaya a comercializar.
c) Debe garantizar que los informes del laboratorio están referenciados inequívocamente a su producto, bien la mascarilla higiénica, bien los materiales de que se compone. El informe de laboratorio deberá estar vinculado a un lote o, en caso contrario, se deberá poder demostrar la conformidad de la producción del producto desde que fue avalado por el informe de laboratorio y hasta un máximo de 3 años.
d) En el caso de mascarillas que, por su función prevista dispongan de zonas compuestas por materiales que no permitan el paso del aire inhalado o exhalado, tales como las destinadas a permitir una correcta lectura labial y reconocimiento de toda la expresión facial, podrá admitirse que la eficacia de filtración de partículas no se refiere a dichas zonas o materiales, siempre que esta circunstancia esté justificada en razón de su función prevista y especificada con claridad en la etiqueta y que pueda asegurarse que la función o finalidad de uso previsto de la mascarilla higiénica se sigue cumpliendo.
e) Deberá asegurar que el laboratorio empleado cumple con lo establecido en la presente orden y que los productos comercializados poseen las prestaciones declaradas.
f) Deberá asegurar que, en caso de que la información conforme al apartado 1, letra k) o l) se refiera a varias normas, especificaciones técnicas, documentos técnicos, informes de ensayo, referencias de laboratorios etc., todos los datos obligatorios relacionados deberán figurar en el etiquetado referenciados con claridad para cada uno de ellos.
8. Los accesorios y las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios que contemplen para su utilización la posibilidad de emplear elementos accesorios, deberán cumplir de forma complementaria con lo siguiente:
a) Deberá constar en la etiqueta o instrucciones la información necesaria para identificar correctamente las mascarillas y los accesorios compatibles entre sí, así como su uso correcto.
b) Deberá garantizarse que el cumplimiento con las especificaciones técnicas o normas indicadas ha sido obtenido utilizando los accesorios recomendados por el etiquetado de la mascarilla higiénica.
c) Los accesorios deberán adaptarse adecuadamente a la mascarilla higiénica o cobertor facial comunitario de forma que garanticen su función prevista. En el caso de filtros deberá asegurarse que estos cubren la mayor superficie posible de la mascarilla, y deben garantizar que no se dejan zonas por donde el aire inhalado/exhalado pueda pasar sin filtrar. Para ello, el operador económico responsable de los filtros que se comercialicen como accesorios deberá identificar en el etiquetado de dichos filtros sus dimensiones de largo y ancho. Además, los filtros deben permitir la correcta respiración, teniendo en consideración sus características, así como el diseño concreto de la mascarilla higiénica.
d) Siempre que un filtro comercializado como accesorio declare en su etiquetado información relativa al apartado 1, letra l), deberá concretar si los datos se han obtenido utilizando las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios correspondientes y la referencia exacta a los mismos, o si han sido datos obtenidos por separado, en cuyo caso deberá advertirse de forma visible en la etiqueta mediante la leyenda: «Advertencia: Estos valores pueden cambiar al utilizarse con una mascarilla». En cualquier caso, el conjunto mascarilla-filtro deberá cumplir con los requisitos establecidos en las normas o especificaciones técnicas que resulten de aplicación.
e) Los filtros comercializados como accesorios de mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios no deberán utilizar terminología o declarar en su etiquetado referencias, características o marcados propios de otras categorías de productos.
f) Los accesorios comercializados con fines meramente estéticos, si están destinados a colocarse de forma que puedan tener impacto en la función prevista de la mascarilla higiénica o cobertor facial comunitario, deberán advertir lo siguiente de forma visible en la etiqueta: «Advertencia: Puede afectar a la eficacia de filtración y respirabilidad de la mascarilla higiénica con la que se utilice».
Artículo 5. Requisitos para la comercialización.
Además de la información obligatoria indicada en el artículo anterior y, sin perjuicio de las exigencias que se establezcan en otras reglamentaciones aplicables, el operador económico responsable deberá garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos para la comercialización de mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios:
1. Solo se podrán comercializar mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios que:
a. Estén diseñadas y fabricadas de tal manera que sean seguras, de forma que ni los materiales que entren en contacto directo con la piel, ni las sustancias susceptibles de ser inhaladas supongan un peligro, ni causen molestias, irritación u otros efectos adversos para la salud, en las condiciones de uso previsibles.
b. Demuestren la eficacia de filtración de partículas a efectos de minimizar la proyección de las secreciones respiratorias (incluidas las partículas aerosolizadas), que contienen saliva, esputos o secreciones respiratorias cuando el usuario habla, tose o estornuda.
c. Garanticen una resistencia a la respiración o permeabilidad al aire adecuados durante el tiempo que deba llevarse en condiciones de uso previsibles.
d. En caso de ser reutilizables, soporten la totalidad de ciclos de lavado declarados por el fabricante, siguiendo el método de lavado recomendado, sin sufrir deterioro y conservando sus condiciones de seguridad y resto de propiedades.
2. Deberá garantizarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 durante todo el periodo de vida útil de la mascarilla higiénica, mediante la obtención de un informe emitido por un laboratorio conforme al artículo 6, que avale el cumplimiento de normas, especificaciones técnicas, acuerdos de trabajo u otros documentos técnicos adoptados por organismos de normalización reconocidos, relacionados con las mascarillas higiénicas o sus materiales.
3. En caso de productos con diseños innovadores o materiales no recogidos en normas o especificaciones técnicas relacionadas con las mascarillas higiénicas, deberá garantizarse que el producto cumple con la funcionalidad prevista según lo indicado en la presente orden, mediante la obtención de informes emitidos por un laboratorio conforme al artículo 6, en los que se apliquen de forma equivalente los ensayos y se cumpla con los criterios recogidos en normas aplicables.
4. Las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios que incorporen en su composición sustancias o mezclas químicas deberán garantizar su seguridad mediante una evaluación de riesgos, teniendo en cuenta el uso previsto, zona de contacto del producto, su posible inhalación, la población de destino o su tiempo de exposición, sin perjuicio de lo dispuesto en otras reglamentaciones aplicables en lo relativo a las sustancias o mezclas empleadas.
5. En el caso de mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios destinados a la población infantil deberá cumplirse con la normativa específica aplicable en relación a la seguridad. En particular, las especificaciones técnicas UNE-EN 14682:2015 Seguridad de la ropa infantil: cordones y cuerdas ajustables en ropa destinada a la población infantil, en cuanto a que los arneses que sirven para la sujeción a la cabeza para las mascarillas higiénicas destinadas a la población infantil deben poder sujetarse sin generar nudos, extremos libres o elementos tridimensionales.
6. En el caso de mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios destinados a personas con discapacidad que así lo precisen, deberán contar con elementos ajustables con velcros a la cabeza para evitar rozaduras detrás de las orejas, con adaptadores (salvaorejas), o con cualquier otro elemento que facilite la autonomía de las personas con dificultades psicomotrices.
7. No podrán comercializarse mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios con válvula de exhalación o válvula antirretorno que permita que el aire exhalado escape de la mascarilla.
8. Las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios deben estar diseñadas, fabricadas y confeccionadas de forma que garanticen las funciones adecuadas a su uso previsto. Para ello deberán tenerse en cuenta, como mínimo, los siguientes elementos: ausencia de defectos visibles; un correcto ajuste del producto tanto a la nariz como por debajo de la barbilla y a los laterales de la cara; la imposibilidad de desajuste accidental en las condiciones de uso previsibles; la inclusión de un sistema de sujeción a la cabeza suficientemente resistente para soportar la tensión de uso habitual sin romperse, teniendo en cuenta el periodo de uso del producto y su mantenimiento; o el hecho de tener las dimensiones adecuadas acordes a la talla de los usuarios para los que estén destinadas, de tal forma que maximice que el aire inhalado y exhalado pase a través del filtro y minimice las fugas por los laterales de la mascarilla.
9. Las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios transparentes o con zonas transparentes destinadas a permitir una correcta lectura labial y reconocimiento de toda la expresión facial deberán cumplir con todas las disposiciones de la presente orden y, de forma complementaria, con lo siguiente:
a) Los materiales deberán ser suficientemente transparentes como para permitir una visión nítida de la superficie cubierta, garantizando la correcta visualización de labios y dientes, así como de toda la expresión facial, evitando efectos que puedan interferir en la comunicación como el empañamiento continuado de la zona transparente o la distorsión o reducción significativa del volumen de voz del usuario con la mascarilla puesta.
b) En caso de tener algunas zonas compuestas por materiales que no permitan el paso del aire inhalado o exhalado, deberá realizarse una evaluación de riesgos para asegurar que el producto no obstruye indebidamente la respiración o provoca algún riesgo tras un uso prolongado, debiendo constar la información resultante de tal evaluación en el etiquetado. Para esta evaluación, entre otros aspectos, se deberá tener en consideración la ubicación, tamaño y características de las zonas de la mascarilla que no permitan el paso del aire, las zonas filtrantes que sí que permitan el paso del aire (que deberán permitir una correcta respiración y el paso de la totalidad del aire filtrado), y el adecuado ajuste a la cara.
c) Deberán incluir en el etiquetado información o advertencia acerca del efecto distorsionador del habla y de la minoración en decibelios que provoca la mascarilla o cobertor facial comunitario.
10. Las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios deben envasarse de forma que estén protegidas contra cualquier daño mecánico y cualquier contaminación antes de su uso, sin poderse comercializar el producto fuera del envase original ni en cualquier otro formato que no garantice el cumplimiento de la presente orden.
11. El método de lavado y secado para las mascarillas higiénicas reutilizables debe garantizar la desinfección del producto, bien correspondiéndose con alguno de los métodos recomendados por las autoridades sanitarias, bien mediante demostración documental.
12. El operador económico responsable deberá poner los informes de ensayo a disposición del distribuidor y de las personas consumidoras ante la solicitud de estos.
Artículo 6. Requisitos del laboratorio de ensayo.
1. Los laboratorios que realicen los ensayos relativos a las mascarillas higiénicas o sus materiales deberán tener la competencia técnica y medios para poder realizar los ensayos, debiendo tener implantado, al menos para dichos ensayos, un sistema de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración».
2. A efectos de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1, el laboratorio deberá estar acreditado de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 por la entidad nacional de acreditación designada en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, del país donde esté radicado el laboratorio en el caso de Estados miembros de la Unión Europea o de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o, en el caso de laboratorios establecidos en países terceros, por una entidad de acreditación que sea firmante del acuerdo de reconocimiento mutuo de International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC).
Artículo 7. Vigilancia del mercado.
1. Las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas en materia de consumo ejercerán cuantas actuaciones consideren oportunas a los efectos de garantizar el cumplimiento de la presente orden, sin perjuicio de las actuaciones que puedan realizar otras autoridades de vigilancia del mercado, en cumplimiento de sus competencias, en el ámbito material de que se trate en cada caso.
2. Las autoridades de vigilancia de mercado de las comunidades autónomas podrán iniciar cuantas investigaciones sean necesarias a fin de verificar la competencia de los laboratorios de ensayo de acuerdo con el artículo 6 de esta orden. Asimismo, sobre la base de una solicitud motivada, dichas autoridades podrán exigir tanto a los operadores económicos responsables como a los laboratorios que realicen ensayos a mascarillas higiénicas todos los documentos, especificaciones técnicas, registros, datos o la información pertinente, en relación con el producto o los ensayos realizados, así como lo relacionado con los equipos utilizados, capacitación del personal y cualquier otro aspecto que pudiera ser necesario para avalar la correcta realización de los ensayos y los resultados obtenidos. Dicha información se deberá proporcionar en un idioma comprensible por la autoridad de vigilancia del mercado.
Disposición adicional primera. Laboratorios de titularidad pública.
Alternativamente a la aplicación del artículo 6, la administración pública competente podrá evaluar los laboratorios de titularidad pública, a fin de avalar su competencia técnica, medios y capacidad, para el adecuado cumplimiento de lo previsto en la presente orden.
Disposición adicional segunda. Cláusula de reconocimiento mutuo.
Los requisitos de esta orden no se aplicarán a las mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios legalmente fabricados o comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.
Disposición transitoria primera. Aplicación de la orden.
La comercialización de mascarillas higiénicas o cobertores faciales comunitarios que hubiesen sido puestos en el mercado conforme a los criterios exigidos en la Orden SND/354/2020, de 19 de abril, por la que se establecen medidas excepcionales para garantizar el acceso de la población a los productos de uso recomendados como medidas higiénicas para la prevención de contagios por el COVID-19, deberá adaptarse a lo indicado en la presente orden en el plazo máximo de treinta días desde la entrada en vigor de la misma. Transcurrido ese plazo, los productos que no se hayan adaptado no podrán seguir siendo comercializados bajo la denominación de «mascarilla higiénica» o «cobertor facial comunitario».
Disposición transitoria segunda. Acreditación de los laboratorios.
1. Los laboratorios dispondrán de un máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta orden para llevar a cabo la acreditación de los métodos de ensayo de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025. No obstante, hasta el momento de su efectiva acreditación, deberán demostrar ante el operador económico responsable que haya solicitado la realización del ensayo lo siguiente:
a) Tener implantada la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 para los ensayos relativos a las mascarillas higiénicas o a sus materiales.
b) Que las tareas, ensayos e informes emitidos se realizan de conformidad con dicha norma.
c) Haber solicitado su acreditación a la entidad nacional de acreditación correspondiente de acuerdo a lo indicado en el artículo 6.2 de esta orden.
2. A efectos del cumplimiento del apartado anterior, el laboratorio proporcionará al operador económico responsable una certificación de conformidad con lo previsto en el anexo de esta orden, así como toda la documentación, registros y evidencias que puedan ser necesarias y, entre ellas, las evidencias de haber solicitado la acreditación.
3. La certificación que el laboratorio debe facilitar al operador económico responsable desde la entrada en vigor de esta orden hasta el momento de su efectiva acreditación, debe corresponderse con el modelo que figura en el anexo y estar firmada por el responsable del laboratorio. Junto con este certificado, se deberán anexar las evidencias de haber solicitado la acreditación y el resto de documentos que procedan, así como una confirmación por parte de la entidad de acreditación correspondiente de la entrega completa de la solicitud de acreditación por parte del laboratorio y el pago de las tarifas vigentes de acreditación en caso de haber lugar.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta en virtud de lo establecido en los apartados 13.ª y 16.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de febrero de 2021.–El Ministro de Consumo, Alberto Carlos Garzón Espinosa.
Las cartas del tarot son un juego medieval y también de la época del Renacimiento. Existen vestigios de cartas del tarot de la casa señorial de los duque Visconti. Siglo XV. Con el paso del tiempo la forma de representar las cartas del tarot ha evolucionado debido a los cambios de la sociedad obviamente. Recuerde se trata de un juego de cartas.
La torre está relacionada con el planeta marte.
La torre podría ser una predicción para el año 2021.
Destrucción.
Cambios radicales.
Explosiones.
Terremotos.
Incendios.
Rayos.
Desgracias naturales.
Fuertes tormentas.
Grandes nevadas.
Temperaturas extremas.
Heladas.
Ruina.
Pérdida.
Nuevos comienzos.
Eventos o acontecimientos inesperados.
Advertencia.
La suerte no está de parte de los humanos.
Inundaciones.
Huelgas.
Revoluciones.
Guerras.
Decreto del Presidente 9/2020, de 8 de noviembre, por el que se establecen
medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.
Vigencia del 10 de noviembre de 2020 al 24 de noviembre de 2020.
El pasado 25 de octubre el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 926/2020,
por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-CoV-2, con el fin de hacer frente a la tendencia ascendente del
número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19) así como contener
la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado real decreto, en cada
comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente
delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con
estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto. Por su parte
el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas
quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes,
resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11.
Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por
el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25
de octubre. Dada la tendencia ascendente en el número de casos, la evolución esperada
en los próximos meses y la situación de posible sobrecarga del sistema asistencial, se
considera necesario y proporcionado extender la aplicación de las medidas establecidas
desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de
mayo de 2021.
En nuestra Comunidad Autónoma, tras el acuerdo derivado del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud, la reunión celebrada el pasado 28 de octubre del Consejo
de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, atendida la evaluación de los indicadores
sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad realizada por la autoridad
sanitaria andaluza y a propuesta del Consejero de Salud y Familias, se dictó el Decreto
del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de
25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación
de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, en su condición de autoridad competente
delegada del Gobierno de la Nación.
De conformidad con lo establecido en el citado decreto se establecieron medidas
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, entre ellas
restringir la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía a partir de las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del
día 9 de noviembre de 2020, salvo determinadas excepciones, y limitar la circulación de
las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la franja
horaria que transcurre desde las 23:00 horas hasta las 06:00 horas, a partir de las 00:00
horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020.
Estando próxima la finalización de los efectos de las medidas expuestas y teniendo
en cuenta que los datos epidemiológicos siguen confirmando una tendencia ascendente
en el número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19) así como un
aumento de la presión asistencial, es preciso continuar adoptando medidas en el marco
establecido por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para hacer frente a la tasa
de contagios entre la ciudadanía andaluza. La adopción concreta de la medida preventiva
de salud pública relativa a la restricción a la movilidad de la población se ejerce, a la vista
00180843
Extraordinario núm. 77 - Domingo, 8 de noviembre de 2020
página
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X http://www.juntadeandalucia.es/eboja
BOJA Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiólogicos, sociales, económicos y de
movilidad.
El artículo 2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, establece que la persona titular de la Presidencia de la Junta de
Andalucía ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria
del Estado en Andalucía. Asimismo, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno
y de la Administración de la Comunidad Autónoma. Y en su artículo 10 determina las
atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno.
En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo
séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción
y sitio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10.2 de la Ley 6/2006, de
24 de octubre, a propuesta del Consejero de Salud y Familias y tras la reunión celebrada
el 8 de noviembre del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este decreto es establecer las medidas necesarias para contener la
propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en el marco de lo establecido
en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma,
en condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación y atendida la evaluación
de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad
realizada por la autoridad sanitaria andaluza.
Artículo 2. Limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se
produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales
o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas
de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad
o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en
territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites
administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Desplazamiento para la realización de actos de recolección en huertos por sus
propietarios o arrendatarios, así como la atención y alimentación de animales domésticos.
k) Desplazamiento para la adquisición de productos de alimentación por quienes
tengan su residencia habitual en localidades que, siendo de otro término municipal,
carezcan de establecimientos que permitan la adquisición de tales productos y sean
localidades limítrofes con los municipios con limitación de movilidad.
l) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
m) Desplazamientos de deportistas de categoría absoluta, de alto nivel o de alto
rendimiento, entrenadores, jueces o árbitros federados, para las actividades deportivas
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de competiciones oficiales que se encuentren autorizadas en cada momento por las
autoridades sanitarias, que se acreditarán mediante licencia deportiva o certificado
federativo.
n) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
ñ) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
Artículo 3. Limitación de la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de
carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se restringe la entrada y salida de todos los municipios comprendidos en las
provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para aquellos desplazamientos
justifcados por los mismos motivos señalados en el artículo anterior así como para el
desarrollo de actividades cinegéticas vinculadas al control de la sobreabundancia
de especies cinegéticas que puedan causar daños a los ecosistemas, en los ciclos
productivos de la agricultura y la ganadería y en la seguridad vial.
Artículo 4. Circulación en tránsito.
No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los
ámbitos territoriales en los que resulten de aplicación las limitaciones previstas en los
artículos 2 y 3, no estando permitidas las estancias o paradas al transitar tales ámbitos,
excepto las debidas a los motivos señalados en el artículo 2. A estos efectos se
considerará circulación en tránsito la necesaria e indispensable para los desplazamientos
autorizados entre municipios o comunidades autónomas.
Artículo 5. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
1. Se limita la circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad
Autónoma de Andalucía en la franja horaria que transcurre desde las 22:00 horas hasta
las 7:00 horas, como medida específica de contención y prevención, para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
2. No obstante, se permitirá la circulación de las personas en dicha franja horaria por
las siguientes causas:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales
o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades
previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad
o persona especialmente vulnerables.
g) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para
la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
h) Los partidos de competiciones deportivas de carácter profesional y ámbito estatal
oficialmente reconocidas, y los partidos de carácter internacional organizados por FIFA,
UEFA, FIBA y Euroliga de baloncesto.
i) Actividades de lonjas pesqueras, centros de expedición de primeras ventas,
mercados centrales y lonjas de abastecimiento de productos agroalimentarios.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
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Artículo 6. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos
y privados.
1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados
como al aire libre, queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis
personas, salvo que se trate de convivientes.
2. La limitación establecida en el apartado anterior no afectará a la confluencia de
personas en instalaciones y establecimientos abiertos al público que cuenten con un
régimen aprobado por la autoridad sanitaria.
3. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado queda
condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate
de convivientes.
4. La modificación del número máximo de personas se ajustará a lo establecido en el
artículo 8.
5. No están incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales,
institucionales, educativas y universitarias, ni aquellas para las que se establezcan
medidas específicas en la normativa aplicable.
6. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes
como personas no convivientes, el número máximo al que se refieren los apartados 1 y 3
será de seis personas.
Artículo 7. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.
Las reuniones y encuentros religiosos podrán desarrollarse en todo tipo de
instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios interiores,
siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. No obstante, en los
municipios que se encuentren en el nivel de alerta 4 de conformidad con lo dispuesto
en la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta
sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en
Andalucía, para la contención de la COVID-19, el aforo máximo permitido es del treinta
por ciento.
Artículo 8. Flexibilización y suspensión de las limitaciones.
1. A la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales,
económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo
con lo acordado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las
medidas contenidas con el presente decreto se podrán modular, flexibilizar y suspender
con el alcance y ámbito territorial que en cada caso se determine.
2. La regresión en medidas previamente flexibilizadas o suspendidas se ajustará al
procedimiento establecido en el apartado anterior.
Disposición final primera. Efectos.
1. Lo dispuesto en el presente decreto, salvo lo establecido en apartado siguiente,
surtirá efectos desde las 00:00 horas del día 10 de noviembre de 2020 hasta las 00:00
horas del día 24 de noviembre de 2020.
2. Durante las veinticuatro horas del día 9 de noviembre de 2020 se mantendrá en toda
su extensión lo establecido en el Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por
el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en
aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado
de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2 y, en
consecuencia, el citado decreto del Presidente quedará sin efectos a partir de dicha fecha.
Disposición final segunda. Régimen de recursos.
Contra el presente decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo
en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala
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de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto del Presidente entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de noviembre de 2020
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3
y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del
COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Vigente a partir del día 10 de noviembre hasta el 24 de noviembre de 2020.
Mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el Gobierno de la Nación ha
declarado el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas
por el SARS-Cov-2. El 29 de octubre de 2020 el Congreso de los Diputados autorizó
la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021, por lo que el Real
Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, prorroga nuevamente dicho estado de alarma.
Conforme al artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, a los efectos
del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. En cada
comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente
delegada será quien ejerza la presidencia de la Comunidad Autónoma o ciudad con
estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el real decreto. Las autoridades
competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de
la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto
en los artículos 5 a 11 del real decreto, sin que para ello sea precisa la tramitación de
procedimiento administrativo alguno, ni será de aplicación lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el contexto normativo derivado del estado de alarma vigente y ante la evolución
de la situación epidemiológica y sanitaria se dictó la Orden de la Consejería de Salud y
Familias de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen niveles de alerta sanitaria y
se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía.
En dicha orden se establecen cuatro niveles de alerta sanitaria en los que puede situarse
un territorio tras la evaluación de riesgo, correspondiendo el primer nivel a una situación
de absoluta normalidad. Los tres niveles de alerta sanitaria restantes, esto es nivel 2,
nivel 3 y nivel 4, llevan asociadas una medidas que se consideran eficaces para controlar
la epidemia, aunque ninguna de ellas consiga reducir el riesgo por completo. El nivel 4
contempla las medidas de mayor restricción.
No obstante, la situación a día de hoy, según los indicadores epidemiológicos,
es en nuestra Comunidad Autónoma de riesgo muy alto, siendo el mayor elemento
de preocupación el incremento de los casos graves y la necesidad de que el sistema
sanitario tenga una capacidad de respuesta suficiente, tanto para la correcta atención de
los pacientes COVID-19, como para los derivados de cualquier otra patología.
Así pues, nos encontramos ante la necesidad de incrementar las medidas adoptadas
hasta la fecha, que están empezando a mostrar signos de comprometer seriamente
la capacidad de nuestro sistema sanitario, contemplando dos escenarios distintos
en función de la evaluación epidemiológica. Se trata de medidas urgentes de carácter
extraordinario que responden a una situación crítica de nuestro sistema sanitario y que
vienen a modular de una forma más estricta de los niveles de alerta 3 y 4 previsto en la
Orden de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020, todo ello en base al
artículo 5.2 de dicho texto legal que establece que las medidas limitativas que conforman
los niveles de alerta sanitaria podrán ser levantadas o moduladas total o parcialmente por
la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de
su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses
generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad
asistencial del sistema de salud.
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Dada la situación actual y teniendo en cuenta el conocimiento científico actual y la
experiencia del confinamiento del estado de alarma anterior y de las fases de desescalada,
se plantea una estrategia de barrera más intensa, persiguiendo el objetivo de limitar en la
medida de lo posible la interacción social, mantener la actividad docente no universitaria
de forma presencial como un elemento fundamental de soporte del sistema social y para la
conciliación, garantizando en todo momento los mecanismos de protección y prevención
de la comunidad educativa y estableciendo las medidas pertinentes ante la aparición de
nuevos casos positivos y brotes.
De esta forma, se trataría de conseguir un descenso lo más rápido posible del número
de nuevos casos y disminuir los impactos en términos de morbilidad y mortalidad y el
impacto colateral que tiene la sobrecarga de atención COVID-19 en otras patologías no
COVID. Por otra parte, es importante recordar la necesidad de tener las incidencias lo
más bajas posibles con vistas a lo que puede ser la incidencia de gripe en la temporada
2020-2021, al tratarse de una posible situación crítica de coexistencia de dos patologías
con mucha incidencia y repercusión en la salud poblacional.
Por todo ello, ante la situación crítica que actualmente vive nuestro sistema sanitario,
es necesario adoptar nuevas medidas proporcionadas a esta situación, pues no existen
otras menos limitativas de las actividades afectadas que garanticen el mismo nivel
de protección de la salud, si bien en cumplimiento de las medidas de necesidad y
proporcionalidad, las mismas serán objeto de seguimiento y evaluación continua, a fin de
garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria.
El Consejo de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo
dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con
carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el
coronavirus, en su reunión celebrada el día 8 de noviembre del presente año, ha procedido
a evaluar el riesgo sanitario ante la situación que actualmente vive Andalucía, optando por
establecer medidas urgentes de carácter extraordinario que responden a una situación
crítica de nuestro sistema sanitario y que vienen a modular los niveles de alerta 3 y 4. El
nivel de alerta 3 sólo se modula en un grado, que hace referencia a la limitación horaria.
El nivel de alerta 4 se modula en dos grados distintos. Dichas modulaciones atenderán a
la evaluación epidemiológica que haga por los Comités Territoriales de alerta sanitaria de
salud pública creados igualmente en la norma citada. Las medidas asociadas al grado 2,
sólo previstas en el nivel de alerta 4, son las más estrictas por cuanto conllevan cierre de
servicios de restauración o de establecimientos comerciales y suspensión de actividades,
todo ello con el fin de evitar concentraciones de personas.
En relación con las competencias que la legislación vigente otorga a cada
Administración Pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en
Materia de Salud Pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la
salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas
administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las
medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o
necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para
adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se
aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de
la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas
o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Por su parte, el
artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la
autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar
las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o
hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se
consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26,
prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas
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preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas
medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por
resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y
extraordinario que las justificó.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio,
de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas
de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán
limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades
públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas
para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y
medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o
indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este
sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas
o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una
repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista
o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que
se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse
a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y a la
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril. Por su parte, el artículo 62.6 de la mencionada
Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el
marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas
preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.
Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,
establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá
un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá
las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación
sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el
artículo 83.3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado
de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias
competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para
limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006,
de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el
artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de
Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de
Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud
Pública de Andalucía,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de esta orden es modular los niveles de alerta 3 y 4 previstos en la Orden
de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen
los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón
de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, mediante la aplicación
de medidas vinculadas al establecimiento de un grado 1 en los niveles de alerta 3 y 4
relativo a una limitación horaria, y en el caso del nivel 4, se establece además un grado 2
reforzado vinculado a la gravedad de la situación epidemiológica.
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2. Las medidas establecidas en la presente orden serán de aplicación a todo el
territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Grados de los niveles de alerta 3 y 4.
1. El grado 1 en los niveles de alerta 3 y 4 está asociado al establecimiento de una
limitación horaria.
2. El grado 2 del nivel 4 conlleva medidas de cierre o suspensión de actividades.
3. La adopción del grado en el nivel de alerta 3 o de los distintos grados de alerta
sanitaria dentro del nivel 4 correspondientes a una provincia o distrito sanitario, se
realizarán previo informe del Comité Territorial de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto,
constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre,
por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante
la situación generada por el Covid-19, previa evaluación del riesgo sanitario y de la
proporcionalidad de la medida, ante un riesgo grave inminente y extraordinario para la
salud pública.
4. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales
competentes en materia de salud la adopción de los grados de alerta sanitaria establecidos
en la presente orden, junto con la aplicación de las medidas que correspondan a cada
uno de ellos.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, a la entrada en vigor de esta orden, a
Granada y a su provincia se le aplicará lo dispuesto en esta orden para el grado 2, en todo
el resto del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se aplicará el grado 1.
Artículo 3. Medidas del grado 1.
1. En el grado 1 las medidas coincidirán con las recogidas para el nivel de alerta 3 o 4
de la Orden de 29 de octubre de 2020, si bien con una limitación horaria de las 18 horas
en todas las actividades, servicios o establecimientos recogidas en la misma.
2. No obstante quedarán exceptuados de dicha limitación horaria las siguientes actividades,
servicios o establecimientos:
a) La actividad industrial.
b) Los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y
bienes de primera necesidad.
c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
d) Los servicios profesionales y empleados del hogar.
e) Los servicios sociales y sociosanitarios.
f) Los centros o clínicas veterinarias.
g) Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de combustible para la
automoción.
h) Las estaciones de inspección técnica de vehículos.
i) Los servicios de entrega a domicilio.
j) Los comedores sociales y demás establecimientos para la entrega y reparto de
alimentos con carácter solidario o benéfico.
k) Los velatorios.
l) Los centros deportivos para la realización de actividad física que sean al aire libre,
siempre que no se trate de deportes de contacto y centros deportivos para la práctica del
deporte federado en espacios deportivos cubiertos en categoría de edad desde los 16
años hasta la categoría absoluta.
m) Puntos de encuentro familiar.
n) Centros de Atención Infantil Temprana y Centros de tratamiento ambulatorio.
3. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería
sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo
dispuesto en el artículo 27 del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el
Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
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de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios
de apertura y cierre.
Artículo 4. Medidas del grado 2.
1. Las medidas de salud pública para el grado 2 son las siguientes:
a) Se suspende la apertura al público de los grandes establecimientos comerciales
definidos en los artículos 22 y siguientes del Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía,
así como el resto de establecimientos comerciales, con las siguientes excepciones:
Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes
de primera necesidad, centros, servicios y establecimientos sanitarios, servicios
sociales y sociosanitarios, parafarmacia, centros o clínicas veterinarias, mercados de
abastos, productos higiénicos, servicios profesionales y financieros, prensa, librería y
papelería, floristería, combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material
de construcción, ferreterías, estaciones de inspección técnica de vehículos, estancos,
equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía,
servicios de entrega a domicilio, tintorerías, lavanderías, peluquerías, así como estas
mismas actividades de mercado desarrolladas en la vía pública al aire libre o de venta no
sedentaria, comúnmente llamados mercadillos.
b) Se suspende la apertura al público de instalaciones deportivas convencionales y
centros deportivos para la realización de actividad física que no sean al aire libre, salvo
para la práctica de la actividad deportiva oficial de carácter no profesional o profesional,
que se regirá por la normativa y protocolos específicos aplicables a aquélla. Se suspende
temporalmente la celebración de competiciones y eventos deportivos no federados de
cualquier categoría de edad y los federados, a excepción de las categorías de edad desde
los 16 años hasta la categoría absoluta.
c) Se suspenden todas las actividades de restauración, tanto en interiores como en
terrazas. Se exceptúan de esta suspensión:
1.o Los servicios de entrega a domicilio. Igualmente los servicios de entrega de
comida de carácter social o benéfico.
2.o Los restaurantes de los establecimientos de alojamiento turístico, que pueden
permanecer abiertos siempre que sea para uso exclusivo de sus clientes.
3.o Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios,
sociosanitarios y sociales, los comedores escolares y los servicios de comedor
de carácter social.
4.o Otros servicios de restauración de centros de formación no incluidos en
el párrafo anterior, y los servicios de restauración de los centros de trabajo
destinados a las personas trabajadoras.
5.o Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de
combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida
preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción,
el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y
demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de
transporte de mercancías o viajeros.
d) Se suspenden las visitas en los centros residenciales de personas mayores, salvo
circunstancias individuales en las que sea necesario la aplicación de medidas adicionales
de cuidados, humanización y final de la vida. Se garantizará por la dirección del centro
el contacto entre los residentes y los familiares a través de videoconferencias, llamadas
telefónicas, o cualquier otro medio que facilite el contacto.
e) Se suspende la celebración de manera presencial de congresos, conferencias,
reuniones de negocios, reuniones profesionales, seminarios, reuniones de comunidades
de propietarios y eventos similares.
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f) Se suspende la celebración con carácter presencial de espectáculos públicos,
actividades recreativas y culturales.
g) Se suspende la actividad en todos los establecimientos de juegos recreativos o de azar.
h) Se suspende la apertura al público de museos, cines, teatros, y en general de todos
aquellos establecimientos o actividades en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio,
recreo o diversión. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la realización de actividades,
obras o espectáculos de carácter cultural y su grabación, para su difusión a través de
cualquier medio audiovisual o digital, respetando las medidas de higiene y prevención en
el ámbito de la cultura.
i) Se suspende la apertura de peñas, asociaciones gastronómicas, culturales,
recreativas o establecimientos similares.
Se excepcionan de la medida de cierre aquellos que realicen labores de entrega y
reparto de alimentos con carácter solidario o benéfico.
2. Todas las demás actividades o servicios no recogidos en el apartado anterior
seguirán prestándose conforme a lo establecido en la Orden de 29 de octubre de 2020.
Artículo 5. Celebración de pruebas selectivas de la Junta de Andalucía.
Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de
exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta
de Andalucía.
Artículo 6. Medidas de salud pública en los centros universitarios, docentes y demás
centros similares.
1. En el grado 1 y 2 las Universidades públicas y privadas continuarán con la impartición
de clases teóricas on line, manteniéndose la presencialidad para prácticas experimentales,
rotatorias, Practicum, o actividades similares, incluidas las de investigación.
2. En el grado 1 y 2 se mantendrá la actividad docente no universitaria de forma
presencial, incluido comedores escolares, aula matinal y transporte escolar. Las
restricciones en la ocupación de los vehículos previstas en la Orden de 29 de octubre de
2020, no serán de aplicación cuando los viajeros sean escolares, en sus desplazamientos
a los centros educativos o desde los mismos, en cuyo caso se podrá ocupar la capacidad
total de los vehículos.
3. En el grado 1 y 2 se mantendrá la actividad presencial en todos los centros de
formación profesional, conservatorios, escuelas de idiomas, academias, centros de
educación permanente de adultos y demás centros similares.
4. En el ámbito establecido en este artículo no se aplicará la limitación de las 18 horas
prevista en el artículo 3.
Artículo 7. Medidas de salud pública relacionadas con la oferta de servicios de
transporte regular de viajeros de uso general de competencia autonómica.
1. A fin de ajustar la oferta a la demanda, en virtud de la movilidad permitida en la actual
situación del estado de alarma en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
los operadores del transporte regular de viajeros de uso general por carretera en autobús,
podrán reducir motivadamente los servicios en los porcentajes previstos en este artículo,
entendiéndose que estos porcentajes se aplicarán sobre la oferta existente con anterioridad
a la Orden de 14 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se
adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía
como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).
2. Para los servicios de transporte interprovincial y provincial, se establece una oferta
mínima de servicios del 50 % respecto a la oferta de servicios anterior al 14 de marzo de
2020, que deberá incrementarse de forma progresiva según la demanda de los usuarios.
Debe garantizarse, en todo caso, servicios de ida y vuelta al día, suficientemente
espaciados. En aquellas relaciones entre núcleos que dispongan de menos de una
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expedición al día, se permitirá la aplicación de este porcentaje de reducción en el cómputo
semanal. La oferta deberá adaptarse para atender a la movilidad obligada.
3. Para los servicios metropolitanos en autobús se establece una oferta mínima de
los servicios del 80% en los intervalos de hora punta y se adaptará a la demanda en las
horas valle y festivos. A estos efectos, se establecen como intervalos de hora punta los
siguientes:
- 7:00 horas a 9:00 horas.
- 13:30 horas a 15:30 horas.
- 19:00 horas a 21:00 horas.
4. Los porcentajes previstos anteriormente tomarán como referencia para su aplicación,
la oferta de servicios anterior al 14 de marzo de 2020, que deberá incrementarse de
forma progresiva según la demanda de los usuarios.
5. En todo caso, en estos tres intervalos habrá de mantenerse, al menos, uno de los
servicios preexistentes en cada uno de los mismos.
6. El intervalo de la tarde, es decir de 19:00 a 21:00 horas, podrá ser adaptado
teniendo en consideración los horarios de cierre que se establezcan, así como la
demanda particular de cada línea de transporte, con especial atención a aquellas líneas
que atiendan a centros sanitarios debiéndose adaptar a los turnos de entrada y salida del
personal sanitario.
7. En el servicio de transporte regular en ferrocarril metropolitano se establece una
oferta mínima del 70% en los intervalos de hora punta y una oferta mínima del 50% en las
horas valle y festivos. Los citados intervalos serán los siguientes:
- 7:30 a 9:30 horas.
- 13:30 a 15:30 horas.
- 19:00 a 21:00 horas.
8. Las propuestas de reducción que a estos efectos deberán, en su caso, presentar
los operadores, contarán con la autorización previa de la Consejería de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio para su implantación efectiva. A tales efectos
se consideran válidas las autorizaciones emitidas por la citada consejería en relación con
la reducción de servicios establecida en la Orden de la Consejería de Salud y Familias
de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la
Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por
el coronavirus (COVID-19). La consejería competente en la materia se reserva la posible
revocación de la autorización concedida o posibles reajustes de los servicios en función
de la evolución de la demanda.
9. En todo caso, se suprimirán los servicios pasada una hora de la establecida como
hora límite de circulación de personas en horario nocturno.
10. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2, 3 y 4, tanto en los servicios de
carácter provincial e interprovincial, como en los de carácter metropolitano, los operadores
deberán garantizar el cumplimiento de las siguientes prestaciones:
a) En los casos en que el título concesional contemple servicios durante los sábados,
domingos y festivos, deberá mantenerse al menos una expedición de ida y vuelta al día
por núcleo suficientemente espaciadas.
b) Las líneas que cubran centros sanitarios no reducirán los servicios que se
aprobaron tras la aplicación de la Orden de 14 de marzo de 2020, por la que se adoptan
medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como
consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19) y autorizados
por la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y
Ordenación del Territorio.
c) Se deberá prestar especial atención a la limitación de la capacidad máxima de los
vehículos de transporte determinada según el nivel de alerta sanitaria, así como la fila
de protección del conductor para aquellos que no dispongan de mamparas, debiéndose
realizar refuerzos en los intervalos en los que esa ratio sea superada.
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d) En todo momento deberá mantenerse la comunicación entre las poblaciones
cubiertas en la actualidad con el sistema de transporte regular de viajeros por carretera,
evitando que tras la reducción de servicios propuesta queden poblaciones aisladas.
e) El ajuste de la oferta a la demanda que, en su caso, se lleve a cabo por los
operadores, deberá garantizar en todo momento la movilidad obligada derivada de las
actividades autorizadas por las normas dictadas en relación con el estado de alarma, con
especial atención a los servicios que cubran centros de asistencia sanitaria, así como
otros servicios declarados esenciales.
11. En aquellas relaciones entre poblaciones en las que la demanda sea
significativamente insuficiente para mantener los porcentajes de oferta mínima
establecidos en los apartados anteriores, se podrán autorizar con carácter excepcional,
previa justificación presentada por el operador, otras propuestas de reducción de
servicios que, en todo caso, deberán garantizar la comunicación entre las poblaciones y
la atención a la movilidad autorizada de los ciudadanos. En los mismos términos, también
se podrá autorizar la conversión de líneas de transporte regular a líneas de transporte a la
demanda, sujeto a las siguientes condiciones:
a) Deberá establecerse un número de atención telefónica disponible desde una hora
antes del inicio del servicio y hasta la finalización del mismo, para atender la demanda.
b) El servicio de atención telefónica se coordinará con los servicios municipales
correspondientes.
c) El servicio podrá ser realizado con cualquier tipo de vehículo de transporte público
de viajeros garantizando las limitaciones de ocupación establecidas.
Artículo 8. Medidas adicionales relacionadas con la prevención y ocupación en el transporte.
Se establecen las siguientes medidas a adicionales relacionadas con la prevención y
ocupación en el transporte:
a) La ocupación máxima del transporte público competencia de la Junta de Andalucía,
así como del resto de transporte regulado en la Orden de 29 de octubre de 2020, por
la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales
y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la
COVID-19, establecida para el nivel de alerta sanitaria 3 y 4, será de aplicación de forma
equivalente para los niveles de alerta sanitaria grado 1 y 2 reforzado.
b) A partir del nivel de alerta sanitaria 3 grado 1, incluido, se establece la obligación de
colocar dispensadores de gel hidroalcohólico en las estaciones de autobuses, terminales
marítimas, estaciones de las líneas de los servicios de ferrocarril metropolitanos
competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el material móvil
correspondiente.
c) En todos los niveles de alerta sanitaria se procederá a la instalación de cartelería
informativa en las estaciones de transporte público competencia de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, indicando las principales medidas preventivas relacionadas con
el uso de medidas de protección, distancias de seguridad en los andenes y escaleras,
entre otras. De igual manera se procederá a la instalación de cartelería informativa
equivalente en el material móvil con la recomendación de guardar silencio en el interior
del transporte público.
d) En todos los niveles de alerta sanitaria será obligatorio el cumplimiento de las
medidas de limpieza y desinfección establecidas para el transporte público de competencia
autonómica en las Órdenes de la Consejería de Salud y Familias de 29 de octubre y 19
de junio de 2020. Asímismo se recomienda al resto del transporte público de competencia
de las administraciones locales, el cumplimiento de las mismas medidas de desinfección
y limpieza previstas en las referidas órdenes.
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Artículo 9. Principio de precaución.
1. En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la
pandemia de COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de
cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación
de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus
causante de la pandemia.
2. La ciudadanía deberá colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas
sanitarias preventivas establecidas en esta orden.
3. Se recomienda a todas las personas que permanezcan en casa.
Disposición final primera. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de
la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020,
de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de
las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.
Disposición final segunda. Ratificación judicial.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración
de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en
orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición final tercera. Efectos.
Esta orden surtirá efectos a las 00:00 horas del día 10 de noviembre
Sevilla, 8 de noviembre de 2020
JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
El Real Decreto 404/2020, de 25 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia e Innovación, se refiere al Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación», en su artículo 1.6.d), como el órgano colegiado interministerial responsable de analizar y realizar el seguimiento y medición de los impactos sobre la situación de las mujeres en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación; fomentar la realización de políticas públicas y de actuaciones de igualdad de género; y promover la mejora de la situación de las mujeres en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, que ejercerá las funciones previstas en el Real Decreto 1401/2018, de 23 de noviembre. El impulso de la igualdad de género en el sistema de ciencia e innovación, además de ser un principio básico del derecho, es garantía de excelencia en la I+D+I, y ha de contribuir a lograr una igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos y niveles de la ciencia, la tecnología y la innovación; aprovechando y reteniendo todo el talento, sin dejar a nadie atrás; así como a integrar la perspectiva de género de forma transversal a las políticas, programas y proyectos de I+D+I. Son numerosos los instrumentos internacionales, del ámbito de la Unión Europea y nacionales que avalan la realización de políticas decididas de impulso y consolidación de la igualdad de género en el ecosistema del I+D+I, promoviendo la erradicación de las desigualdades existentes en el mismo y garantizando la presencia equilibrada de mujeres. Así, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible impulsa el compromiso de la comunidad internacional para el logro de la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas a través de un objetivo específico y de forma transversal en otros objetivos, y especialmente asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública. Por su parte, la Unión Europea ha promovido recientemente la aprobación de la Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025, «Trabajar para una Unión de la Igualdad», que establece acciones clave para los cinco próximos años y se compromete a garantizar que la Comisión incluya una perspectiva de igualdad en todos los ámbitos políticos de la UE, con el fin de lograr una Europa igualitaria desde el punto de vista de género en la que la violencia de género, la discriminación sexual y las desigualdades estructurales entre mujeres y hombres sean cosa del pasado.
En España, el marco nacional en el ámbito normativo de la igualdad de género está constituido, fundamentalmente, por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria; así como la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que incluye la integración del enfoque de género con carácter transversal al sistema de ciencia y tecnología e innovación como primera de las medidas novedosas para situar la legislación española en la vanguardia internacional, y que dedica su disposición adicional decimotercera a concretar medidas y actuaciones para ello. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Miércoles 28 de octubre de 2020 Sec. I. Pág. 92545 cve: BOE-A-2020-13026 Verificable en https://www.boe.es Junto a ello, los Planes Estratégicos de Igualdad de Oportunidades y Planes de Igualdad entre mujeres y hombres de la Administración General del Estado han venido concretando en el plano ejecutivo las diversas previsiones normativas en materia de igualdad de trato y no discriminación entre mujeres y hombres, a fin de erradicar las desigualdades todavía hoy existentes tanto fuera como dentro de la Administración, y de permitir alcanzar una sociedad que ofrezca las mismas oportunidades a mujeres y hombres en los distintos ámbitos y, específicamente, en el relativo a las políticas de I+D+I, donde las mujeres siguen estando, en muchas ocasiones, infrarrepresentadas. La presencia de mujeres en universidades y centros de investigación, plantillas de personal y equipos investigadores en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se ha ido incrementando en los últimos años, pero aún dista de ser equilibrada. Sin embargo, a lo largo de sus carreras profesionales, todavía es una realidad que más mujeres que hombres abandonan sus carreras científicas derivado principalmente de la inestabilidad en la carrera científica y su difícil conciliación con un proyecto de familia. Además, todavía las mujeres están infrarrepresentadas en los puestos de toma de decisiones en el ámbito de I+D+I. Según el informe de la Comisión Europea «She figures 2018», en la Unión Europea solo 1/3 del personal investigador son mujeres (33,4 % según datos de 2015) aunque el número de investigadoras en la Europa de los 28 ha ido creciendo en los últimos años más rápidamente que el de investigadores. España se sitúa por encima de la media de la UE con un 40 % de investigadoras. La estadística sobre actividades de I+D del INE confirma que el 40 % del personal investigador en España en 2018 eran mujeres, aunque se observa una mayor presencia en el empleo público (52,6 % del empleo en la Administración Pública) que en empresas (31,6 % del empleo). De acuerdo con el último informe «Científicas en Cifras 2017», que incluye estadísticas e indicadores de la (des)igualdad de género en la formación y profesión científica, cabe destacar los siguientes datos representativos de la actual situación de la mujer en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación: Si bien es cierto que el personal investigador mejora levemente el porcentaje de mujeres en la administración pública (48 %) y en las universidades (43 %), destaca la segregación vertical de género –techo de cristal– en la carrera investigadora. Esta segregación vertical continúa observándose de forma aún más notable en los órganos de gobierno unipersonales de universidades y Organismos Públicos de Investigación (OPIs) que en la carrera investigadora, si bien las cifras han mejorado ligeramente en el caso de los cargos. Aunque las investigadoras continúan infrarrepresentadas en la casi totalidad de los órganos unipersonales de gobierno analizados, desde 2016 se alcanzó el equilibrio de género en el nivel de vicerrectoras, con un 41 % en el total de universidades públicas y el 40 % en el conjunto de universidades públicas y privadas. En todos los demás cargos sigue habiendo infrarrepresentación de mujeres, donde la mayor brecha de género continúa estando en el cargo de máximo nivel, las rectoras, pese a que avanzan al 8 % del total en el caso de las universidades públicas (situándose en el 2 % en 2015). En el conjunto de universidades públicas y privadas esta proporción ha ascendido del 10 % al 15 %. En el caso de los OPIs, la proporción de directoras generales o presidentas de estas entidades ha pasado del 0 % al 12,5 %. En el acceso a la financiación pública de la investigación a través de las propuestas que se presentan a las distintas convocatorias de ayudas del Plan Estatal, se siguen observando brechas de género a favor de los hombres en las tasas de éxito: especialmente en el acceso al conjunto de las ayudas a proyectos de I+D+I, con 7 puntos porcentuales más para los Investigadores Principales (49 %) que para las Investigadoras Principales (42 %) en la convocatoria de 2016 (último año analizado), donde ellas representan el 35 % de las y los Investigadores Principales (IPs) en las ayudas solicitadas, pero solo el 32 % en las concedidas. La labor del Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación» tiene como objeto hacer un seguimiento periódico y sistemático de la situación de las mujeres investigadoras, tecnólogas e innovadoras y de la desigualdad entre mujeres y hombres en este ámbito; y BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Miércoles 28 de octubre de 2020 Sec. I. Pág. 92546 cve: BOE-A-2020-13026 Verificable en https://www.boe.es en base a ello, proponer, asesorar e impulsar y valorar la eficacia de las medidas y actuaciones para erradicar las brechas de género persistentes, para avanzar en la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos y niveles y para integrar de forma transversal la perspectiva de género en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la innovación. La disposición de indicadores en este ámbito permitirá, a su vez, hacer un diagnóstico de la situación de las mujeres en nuestro país en relación con los países de nuestro entorno geopolítico, en el marco de la UE y de organismos internacionales en los que participa España. También la labor del Observatorio ayudará a conocer si las medidas y actuaciones emprendidas por los diferentes departamentos ministeriales y demás organismos relevantes producen los efectos deseados, y en base a ello, diseñar futuras políticas tanto para avanzar en una igualdad real y efectiva entre el personal investigador e innovador como para integrar la dimensión de género en las políticas, estrategias, planes y programas de investigación, desarrollo e innovación. Hasta ahora, el Observatorio venía siendo objeto de regulación a través del Real Decreto 1401/2018, de 23 de noviembre, por el que se crea el Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación», para la igualdad de género en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sin embargo, el tiempo transcurrido desde su aprobación, así como los recientes cambios de estructuras departamentales, hacen aconsejable proceder a la aprobación de una nueva norma reguladora de este órgano colegiado, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento y representatividad, adecuando sus funciones y competencias a las últimas actuaciones, estrategias y normas, tanto nacionales como internacionales, en el ámbito de la igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres y, específicamente, en el sector de la I+D+I. La creación de órganos colegiados, expresión de la potestad de autoorganización de las administraciones públicas reconocida en el artículo 103.2 de la Constitución, se encuentra recogida en el artículo 5.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 22.2 de la citada ley establece que en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director General, la norma de creación deberá revestir la forma de real decreto. Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto a los principios de necesidad y eficacia, el interés público derivado de la regulación del Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación» radica, como ya se ha indicado anteriormente, en la necesidad de analizar y realizar el seguimiento y medición de los impactos sobre la situación de las mujeres en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación; así como en fomentar la realización de políticas públicas y de actuaciones de igualdad de género y promover la mejora de la situación de las mujeres en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Se garantiza el principio de seguridad jurídica al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario para la consecución de los objetivos previamente mencionados. En su tramitación se ha evacuado el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, se ha solicitado informe a los ministerios implicados, en virtud del artículo 26.5, párrafo primero, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se ha sometido a la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Finalmente, es respetuosa con los principios de proporcionalidad y eficiencia, dado que la norma tiene carácter organizativo, sin restringir derechos de los ciudadanos ni imponerles obligaciones directas de ningún tipo, ni crear cargas administrativas, ni producir incremento del gasto público. En cuanto al principio de transparencia, y dado que se trata de una norma puramente organizativa, su tramitación se encuentra exenta de la consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Miércoles 28 de octubre de 2020 Sec. I. Pág. 92547 cve: BOE-A-2020-13026 Verificable en https://www.boe.es En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia e Innovación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2020, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto crear y regular las funciones, la composición y el funcionamiento del Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación». Artículo 2. Creación y objetivos del Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación». Se crea el Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación» como órgano colegiado interministerial responsable de: a) Recoger, analizar y realizar el seguimiento periódico y sistemático de la situación de las mujeres, y de las desigualdades entre mujeres y hombres en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación. b) Proponer, asesorar, impulsar y valorar la eficacia de medidas y actuaciones para erradicar las brechas de género persistentes y para avanzar en la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos y niveles de la I+D+I. c) Fomentar la ejecución de políticas públicas de igualdad entre mujeres y hombres en la ciencia y la innovación a través de la integración de la perspectiva de género en todas las políticas sectoriales del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Artículo 3. Naturaleza y adscripción. El Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación» tiene la naturaleza de órgano colegiado interministerial, de los previstos en el artículo 21.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y dependerá directamente de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación. Artículo 4. Composición. 1. El Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación» estará compuesto por los siguientes miembros: a) Presidencia: será desempeñada por la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituida por la persona titular de la Vicepresidencia primera y, en su defecto, por la persona titular de la Vicepresidencia segunda, y en su caso de la Vicepresidencia tercera. b) Tres Vicepresidencias: 1.ª Vicepresidencia primera: la persona titular de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación. 2.ª Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Secretaría General de Investigación. 3.ª Vicepresidencia tercera: la persona titular de la Secretaría General de Innovación. c) Diez vocalías en representación de los siguientes departamentos ministeriales, con rango, al menos, de secretario/a general, designadas por la Presidencia a propuesta de los departamentos: 1.ª Ministerio de Defensa. 2.ª Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Miércoles 28 de octubre de 2020 Sec. I. Pág. 92548 cve: BOE-A-2020-13026 Verificable en https://www.boe.es 3.ª Ministerio de Educación y Formación Profesional. 4.ª Ministerio de Trabajo y Economía Social. 5.ª Ministerio de Política Territorial y Función Pública. 6.ª Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 7.ª Ministerio de Sanidad. 8.ª Ministerio de Igualdad. 9.ª Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. 10.ª Ministerio de Universidades. d) Una vocalía en representación de la Subsecretaría de Ciencia e Innovación, con rango, al menos, de director/a general o equivalente, designada por la Presidencia, a propuesta de la persona titular de la Subsecretaría. e) Una vocalía en representación de la Secretaría General de Investigación, con rango, al menos, de director/a general, designada por la Presidencia, a propuesta de la persona titular de dicha Secretaría General. f) Una vocalía en representación de la Secretaría General de Innovación, con rango, al menos, de director/a general o equivalente, designada por la Presidencia, a propuesta de la persona titular de dicha Secretaría General. g) Dos vocalías en representación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, con rango, al menos, de director/a general o equivalente, designados por la Presidencia, a propuesta de la Agencia Estatal de Investigación y del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial. h) Una vocalía en representación de los Organismos Públicos de Investigación, con rango, al menos, de director/a general o equivalente, designada por la Presidencia, y que rotará cada doce meses entre los distintos Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado. i) Una vocalía en representación de la Unidad de Mujeres y Ciencia/Unidad de Igualdad del Gabinete de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, designada por la Presidencia. j) Una vocalía con rango, al menos, de director/a general o equivalente, designada por la Presidencia, a propuesta de la persona titular del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. 2. Secretaría: corresponderá un/a funcionario/a de carrera, de nivel 28 o superior, del Gabinete de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, designado/a por la Presidencia, que actuará con voz, pero sin voto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 19.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 3. Cada una de personas titulares de las vocalías del Observatorio podrán delegar su presencia en una persona suplente con rango, al menos, de director/a general o equivalente. 4. En función de los asuntos a tratar, la Presidencia del Observatorio podrá invitar a las reuniones a personas representantes de otros departamentos ministeriales, con rango, al menos, de director/a general, a propuesta de dichos departamentos, que participarán con voz pero sin voto. 5. De igual manera, y en función de los asuntos a tratar, la Presidencia del Observatorio podrá invitar a las reuniones a otras personas representantes de las administraciones públicas, así como a representantes de grupos de interés y profesionales, personas expertas, que podrán participar con voz, pero sin voto. 6. En la composición del Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación» se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Miércoles 28 de octubre de 2020 Sec. I. Pág. 92549 cve: BOE-A-2020-13026 Verificable en https://www.boe.es Artículo 5. Funcionamiento y régimen jurídico. 1. El Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación» funcionará en Pleno. 2. El Pleno se reunirá, al menos, dos veces al año con carácter ordinario y, de forma excepcional, cuantas veces sea convocado por la Presidencia, por iniciativa propia o a propuesta de la mayoría de sus miembros. 3. El Pleno acordará la creación de cuantas comisiones de trabajo estime oportunas, que se constituirán, previa aprobación de la mayoría de sus miembros, en función de la materia concreta que se considere conveniente estudiar. A estas comisiones de trabajo podrán incorporarse representantes de grupos de interés, expertos y profesionales, con el fin de realizar las tareas de apoyo que resulten necesarias para la elaboración de los informes técnicos pertinentes. El acuerdo de constitución de los grupos de trabajo incluirá la determinación de su régimen de funcionamiento, cometido y composición. 4. El Observatorio podrá reunirse de forma presencial o a distancia. La Secretaría del Observatorio levantará actas de sus reuniones, que se remitirán a la Presidencia. En el caso de reuniones realizadas por medios telemáticos será de aplicación lo previsto en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 5. En lo no previsto por este real decreto, el Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación» ajustará su funcionamiento a las normas generales de actuación de los órganos colegiados dispuestas en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 6. Funciones. El Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación» desempeñará las siguientes funciones: a) De seguimiento y evaluación: 1.ª Actuar como órgano permanente de recogida y análisis de la información disponible en diferentes fuentes nacionales e internacionales sobre la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito científico, tecnológico y de investigación, así como en el ámbito universitario en lo relacionado con la investigación, incluidos los compromisos y políticas de la Unión Europea en esta área y las acciones de impulso. 2.ª Recoger, analizar, evaluar y divulgar información sistemática sobre la situación de las mujeres en el ámbito científico, tecnológico y de investigación, así como en el ámbito universitario en lo relacionado con la investigación. 3.ª Realizar un seguimiento periódico y sistemático del nivel de ejecución y de impacto de género de las medidas y actuaciones del Ministerio de Ciencia e Innovación y de sus organismos y entidades, así como de otros departamentos ministeriales y de otras administraciones públicas, y en general de todos los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en áreas relevantes relacionadas con la igualdad de género en la I+D+I, incluidas: – La presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos y niveles. – La prevención y abordaje del acoso sexual y acoso por razón de sexo en el trabajo, y de otras situaciones de especial vulnerabilidad como la violencia de género. – La reducción del impacto de sesgos inconscientes de evaluación. – La integración de criterios de igualdad de género en convocatorias de fondos públicos. – La integración de la dimensión de género en los proyectos y programas de ciencia, tecnología e innovación. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Miércoles 28 de octubre de 2020 Sec. I. Pág. 92550 cve: BOE-A-2020-13026 Verificable en https://www.boe.es 4.ª Conocer los Planes de Igualdad de los Organismos Públicos de Investigación y los resultados de su seguimiento anual, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y haciendo un seguimiento y evaluación de su nivel de implementación y del impacto sobre las desigualdades y brechas de género detectadas. 5.ª Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa, estrategias y planes que resulten de aplicación en el ámbito de la igualdad de género y de la integración de la perspectiva de género en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y, especialmente, por lo señalado en la disposición adicional decimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. 6.ª Promover la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico de la situación de las mujeres científicas, tecnólogas e investigadoras en España. 7.ª Facilitar al Observatorio de la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades información sobre las actuaciones realizadas. 8.ª Conocer las actuaciones realizadas por las unidades de igualdad de las universidades establecidas por la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la medida en que estas actuaciones se refieran al ámbito de la investigación o la tecnología. b) De informe y propuesta: 1.ª Informar todos aquellos asuntos que sean sometidos a su criterio en materia de igualdad de género en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación por los departamentos ministeriales que participan en el Observatorio, así como aquellos asuntos que el Observatorio considere de interés. 2.ª Formular recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los indicadores y sistemas de información relacionados con las mujeres en estos ámbitos para facilitar la evaluación del impacto alcanzado en la disminución de las desigualdades y los desequilibrios de género en el ámbito de la I+D+I, así como los indicadores del Sistema de Información de Ciencia, Tecnología e Innovación, con objeto de que incluyan datos desagregados por sexo en el marco de lo señalado por la Disposición adicional decimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio. 3.ª Formular recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar la situación y visibilidad de las mujeres investigadoras, tecnólogas e innovadoras y a erradicar las desigualdades de género detectadas en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. 4.ª Proponer la adopción de medidas y la realización de actuaciones por los agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, para avanzar hacia la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos y niveles, especialmente en la toma de decisiones, y la mejora de las otras áreas mencionadas en el punto 3 del apartado anterior, incluidas las de acción positiva. 5.ª Promover recomendaciones y medidas para Integrar la perspectiva de género con carácter transversal a las políticas sectoriales de investigación, desarrollo e innovación –incluidas estrategias y planes–, y a los proyectos y programas de ciencia, tecnología e innovación, tanto en contenido como en metodología y análisis de impacto. 6.ª Proponer acciones de divulgación científica para visibilizar y poner en valor la trayectoria de científicas actuales y del pasado como referentes y para fomentar vocaciones científicas en niñas y adolescentes, en especial en áreas STEM (ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, por sus siglas en inglés). 7.ª Impulsar acciones para el fomento de una ciencia, una tecnología y una innovación libre de sesgos de género. c) Las demás funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 285 Miércoles 28 de octubre de 2020 Sec. I. Pág. 92551 cve: BOE-A-2020-13026 Verificable en https://www.boe.es Disposición adicional única. No incremento del gasto público. La creación y el funcionamiento del Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación» no supondrá incremento del gasto público, y se atenderá con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Ciencia e Innovación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 1401/2018, de 23 de noviembre, por el que se crea el Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación», para la igualdad de género en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. Disposición final primera. Habilitación normativa. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 27 de octubre de 2020. FELIPE R. El Ministro de Ciencia e Innovación, PEDRO DUQUE DUQUE